"... Al respecto, la Cámara estima que la norma que se cita como infringida [artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] categóricamente establece que la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, genera impuesto al valor agregado; en el caso concreto, por darse la destrucción prevista en la norma, sí se produce el hecho generador; ello conlleva, por supuesto, la obligación de pagar el tributo (impuesto al valor agrado). La Sala hace ver eso: que dado el supuesto normativo (el hecho) que contiene el artículo 7, numeral 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se genera el impuesto. Esa constituye una interpretación correcta de la ley, que ni siquiera la SAT cuestiona..."